1.- Las mercaderías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias (PS), cuando en su elaboración fueran utilizados única y exclusivamente materiales originarios de las PS.
2.- Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las PS o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.
3.- Las mercancías producidas a bordo de barcos fábricas a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las PS y que lleven su bandera.
4.- Las mercancías obtenidas por una de las PS o por una persona de las PS, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino
5.- Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las PS o por una persona de una PS y que sean procesadas en algunas de dichas partes.
6.- Las mercaderías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las PS que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad, está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA. Los casos en que se considere necesario el criterio de salto de partida y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del presenta Artículo, se incluyen en el Apéndice Nº1 del presente acuerdo.
7.- En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 6 precedente, porque el proceso de transformación no implica salto de partida en la nomeclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.
8.- Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las PS, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no originrios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de la mercancía final.
9.- Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al Articulo 4º.
10.- Las mercancías que se incluyen en el Apéndice 1 serán consideradas originarias cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60% de su valor FOB.
El resto de los países se acogen al Régimen General de Origen, que en esencia es similar a lo estipulado por el Mercosur con la diferencia de que para calificar origen de un producto elaborado, éste debe contener al menos el 50% de su valor FOB de exportación en materias primas pertenecientes al país miembro del acuerdo.